La organizacion política e instituciones en la Corona de Aragón.

La Corona de Aragón entendida como un conjunto de territorios que estuvieron bajo la jurisdicción del rey de Aragón, desde 1164 a 1707, generó en su seno una serie de instituciones y organismos, unos representativos del rey y otros del reino.

Antes de todo, una pregunta debe de ser planteada:

 ¿Cómo hay que abordar las instituciones históricas de una corona tan cambiante?, ya que, obviamente, la Corona de Aragón no fue como la de Castilla.


La primera estaba compuesta por reinos diversos, condados importantes y territorios, hoy en día italianos. Castilla, muy grande era sólo un reino. Tenía unas instituciones mucho más sencillas y menos opuestas a la autoridad del rey. Pero la Corona de Aragón desde la época medieval y, por supuesto, en los siglos modernos, antes de desaparecer por medio de los Decretos de Nueva Planta, mantenía una complejidad tal que, necesariamente, hay que desenredar. 

De entrada, cada reino defendía su tierra y privilegios.  Y mediante sus Cortes, exigía el juramento de sus fueros al soberano. El rey, fuese quien fuese, era un monarca y, como sabemos, monos quiere decir uno. La realeza pretendía, cada vez más con el avance de los tiempos, obtener un poder más suyo, hasta cierto punto autoritario, por no hablar de absoluto, cuestión difícil  teóricamente en los reinos de la Corona de Aragón. 

Por esta razón la monarquía dio pie a crear unas instituciones a su vera, que dependían de ella directamente, y cuando el rey no podía establecer su corte exclusivamente en uno de sus territorios. Esta situación ocurre en la época medieval, y desde entonces, el monarca debe buscar sustitutos de su presencia. Pero en los siglos de la modernidad y, en concreto, desde Carlos V, el resto de los Austria comenzando por Felipe II crearon la villa y corte de Madrid, una capital consolidada de la monarquía, fuera de la Corona de Aragón. 

¿Cómo arregla el rey este agravio consagrado en los siglos XVI Y XVII con el avance ya claro de la unión dinástica de Isabel y Fernando? Sencillamente la monarquía unitaria en su interior, que no en sus reinos, se ve obligada a establecer instituciones propias. Son éstas las que puedan representar al rey según lo que el soberano quiera. Son éstas las que le ayudan a gobernar desde el centro de la corte, pero teniendo en cuenta que, teóricamente, deben mantener toda la perspectiva de los reinos. Son éstas instituciones las que deberían  asegurar la justicia suprema. 

Me estoy refiriendo a las instituciones representativas del rey: el lugarteniente general o virrey, llamado así más popularmente; Consejo de Aragón y la Real Audiencia.

Introducción
Pero frente a ellas y a la vez con ellas surgen las instituciones que dicen defender a la propia tierra, a sus leyes que vienen del pasado y se acumulan en códigos cada vez más gruesos, que intentan protegerse de las excesivas exigencias fiscales que van a engrosar las arcas de la monarquía. Son las instituciones representativas de reinos y condados. En general comunes todas ellas en los distintos territorios de la Corona de Aragón. Comunes en cuanto a una estructura similar, que no iguales. Son y deben ser diversas, porque cada una de ellas es propia en. Así habrá de estudiarse las Diputaciones Generales de cada territorio, las diversas Cortes de los mismos, y la mayor especificidad del reino de Aragón con más brazos en Cortes y con una institución exclusivamente representativa del mismo: el Justiciazgo.
Por lo tanto, se dividen las instituciones en dos grandes apartados: las del rey y las de los territorios. Alguno de ellos, sobre todo el reino de Mallorca, no llega a tener siquiera Cortes ya que la ciutat de Mallorca y la isla pertinente son gobernadas en su totalidad por el Gran y General Consell, una exclusiva institución que en la capital recoge a los representantes de la misma y de toda la isla.
Damos paso pues al estudio pormenorizado de las instituciones del rey y después las de los territorios. 

El Lugarteniente General-Virrey y Capitán General. El delegado del rey y no su Álter ego
Constituyó la más alta magistratura ubicada en los reinos y territorios de la Corona de Aragón. La naturaleza del cargo era eminentemente representativa, ya que gobernaba en nombre y con la autoridad delegada del propio rey en el lugar comisionado. 

Apareció en la Corona de Aragón durante la Edad Media. Tanto Juan I como Martín I se vieron obligados a nombrar numerosos oficiales, dotados con facultades específicas, a fin de resolver el grave estado del orden público desde finales del siglo XIV. Estos oficiales recibieron la denominación genérica de comisarios. Sin embargo, cuando se les autorizaba a ocupar el lugar del mismo rey recibieron la denominación específica de lugarteniente (locum tenere). Tanto el cargo de la gobernación general como la lugartenencia general tuvieron competencias extraordinarias, en cuanto se estimaba que ocupaban el lugar y la vez del rey (loco et vice nomimi). Se identificaron entonces con la figura del heredero. 

En cambio la figura del virrey (última forma romanceada de la voz latina vicerex), parece que se aplicó en 1397 en Mallorca, y proliferó a comienzos del siglo XV, con los nombramientos respectivos para Teruel, Tarazona, Lérida, Valencia y otros lugares. Adquirió especial importancia en los territorios italianos como Sicilia desde 1415, y Cerdeña. La naturaleza del cargo correspondía simplemente a un funcionario con atribuciones ordinarias de gobierno, y nombrado para coyunturas concretas. 

La institución del virreinato adquirió su pleno desarrollo en la Edad Moderna al adquirir carácter permanente y forma regular, y sobre todo, al situar a su titular como cabeza delegada del propio rey. Esto sucedió con el absentismo del monarca, fenómeno obligado en la Corona de Aragón desde la unión dinástica (1479), al establecerse la residencia habitual de los reyes en Castilla. Fernando II, último rey de la Corona de Aragón, sólo residió de forma intermitente y esporádica, en sus territorios patrimoniales. 

Fue precisamente con Fernando II (1497-1516) cuando los antiguos territorios de la Corona de Aragón pasaron a constituirse en virreinatos, cuya autoridad fue ejercida por el lugarteniente general-virrey. La confluencia de ambos nombramientos permaneció unida durante 200 años. Tanto en Cataluña como en Valencia, el Rey Católico procedió a nombrar estos altos cargos, a excepción de Aragón, que por motivos obvios, se materializó en 1517 en la persona de Alonso de Aragón, Arzobispo de Zaragoza. 

La configuración de los virreinatos en los distintos ámbitos de la monarquía ofrece caracteres comunes y divergentes. Las divergencias fundamentales derivan sobre otros factores de menor entidad, del resultado del juego de fuerzas entre el monarca y los estamentos políticos de los territorios.
Las limitaciones del poder, en cambio, procedían, en su mayor parte, de los ordenamientos jurídicos de los reinos y del Principado de Cataluña. Pero también es preceptivo recordar, las condiciones impuestas por el monarca a través de las instrucciones públicas y las secretas, que marcaban los márgenes de actuación. Estas órdenes del monarca explicitan claramente que el lugarteniente general-virrey no era su álter ego, sino simplemente su representante. Ejemplo de ello son las instrucciones dadas por Felipe II al Conde de Benavente, el 13 de mayo de 1567. 

El virrey asumió otras condiciones mandatarias, como la de capitán general y presidente de la Audiencia real. La primera de ellas la adquirió desde comienzos del siglo XVI. En las Cortes de 1592 se logra limitar la fuerza política del lugarteniente general, pero en cambio, se aumentan los poderes pertenecientes a la Capitanía General, en un manifiesto desajuste entre el poder civil y el poder militar. 

Los problemas militares del siglo XVII, especialmente en Cataluña con los reclutamientos de efectivos, los movimientos de tropas y la casi familiar amenaza francesa, potenciaron la faceta de la Capitanía General, concurrentes en "una misma persona física que no pública". Este engrandecimiento superlativo del cargo causó enormes protestas en las instituciones catalanas, pruebas manifiestas fueron los memoriales de la Generalitat y los agravios presentados ante las Cortes de 1701-1702.

El Consejo Supremo de la Corona de Aragón. El instrumento de la monarquía 

Resulta difícil resumir la gestión de un organismo tan relevante en las relaciones políticas de los Austria con los territorios de la Corona de Aragón, sobre todo si se pretende no abandonarse a una ingenua generalización, o dedicarse únicamente a la descripción del aparato institucional. 

La importancia de este Consejo queda patente en el hecho de ser el máximo órgano de naturaleza administrativa de la Corona de Aragón. Llamado comúnmente Consejo de Aragón, denota su procedencia singular como Sacro Supremo Consilio Aragoniae Coronae. Aunque creado por Fernando II de Aragón en 1494, su origen se haya en el desarrollo del Consejo establecido por Pedro IV y constituido por el Vicecanciller y el regente de la Cancillería. Esta procedencia explica su vinculación con la Audiencia real en un principio. La Audiencia real se desarrolla en cada uno de los reinos, como asesora de la Cancillería para asuntos judiciales, mientras que el Consejo Supremo de Aragón es un cuerpo de todos los miembros de la Cancillería, y único para toda la Corona, dedicado preferentemente a la administración. 

En consecuencia se constituyó en la reorganización administrativa fruto de la unión dinástica (1479) como órgano central, instituido a iniciativa del monarca, y como instancia suprema para todos los territorios de la Corona de Aragón. Vino a simbolizar el nuevo vinculo de la monarquía unionista entre ambas Coronas. Ha sido equiparado al Consejo de Castilla, pero no sin ciertas restricciones. 

El periodo de vigencia institucional abarcó toda la época foral de la modernidad, un total de 213 años, entre 1494 y 1707, fecha de su desaparición con los decretos de Nueva Planta. 

Su introducción en el Principado de Cataluña y en los otros reinos no planteó dificultades, aunque su acoplamiento siguió un proceso peculiar con diferencias dignas de resaltar en cada uno de ellos. 

Dos cuestiones cave preguntarse en este punto ¿Se comportó igual el Consejo en relación a Cataluña, Aragón, Valencia y el resto de territorios, teniendo en cuenta el especifico ordenamiento jurídico de cada unos de ellos? Y ¿hasta qué punto la práctica cotidiana ejemplariza su calidad de instrumento real? 

Esto nos sitúa en términos generales ante un Consejo de importantísimas atribuciones en época de Felipe II transmisor de las órdenes expeditivas del monarca para el gobierno de cada uno de sus patrimonios, órgano intermediario de comunicación entre el rey y sus representantes, además de ser el cuerpo encargado de proponer y consultar las resoluciones sobre todas las materias de interés, tanto públicas como privadas. En Valencia, las Islas Baleares y Cerdeña sumaba, a todo esto, ser el Tribunal Supremo de Justicia.
Resalta, en cambio, su escasa actividad política, ya que en el régimen polisinodial de los Austria otros organismos homólogos, como el Consejo de Estado y el Consejo de Castilla, atendían de forma preferente esta materia: algún autor ha llegado a considéralo como únicamente Consejo de la Provincia de Aragón. Como escribió Lalinde Abadía casi toda su actividad se vio materializada en asuntos de gracia y, dentro de estos, la provisión de oficios.
En Cataluña y Aragón, las atribuciones judiciales fueron escasas. 

En el Principado catalán su intervención judicial se reduce a cuestiones patrimoniales y de interpretación de privilegios. Respecto al reino de Aragón su intervención parece distinta. En 1626 (en tiempos centralizadores y de mirada unificadora de la monarquía, o al menos, de su valido el Conde¬ Duque de Olivares) lo que declara el Consejo de Aragón es que lo que trata "son materias de estado, gracia, govierno, y guerra, y ninguno de justicia".

Esta afirmación hace reflexionar y apunta hacia un hecho existente, al menos en el territorio aragonés, como es la constitución de órganos especiales para materias determinadas, o en circunstancias extraordinarias. Es el caso de la titulada Junta de las Materias de Aragón. Esta Junta funciona en el periodo de turbaciones de Cataluña en el siglo XVII. Además de la provisión de oficios, interviene en ciertas actividades de carácter político como la transmisión de las ordenanzas municipales, la censura de libros, o la protección de los franceses residentes en el reino.

Otro aspecto importante a tener en cuenta en este análisis es la composición del Consejo de Aragón, tanto en su estructura institucional, como en los individuos que formaron parte de él. La presidencia se otorga al vicecanciller, magistrado y perteneciente a alguno de los territorios de la Corona  de Aragón. Le acompañan seis letrados, regentes de la Cancillería, dos por cada uno de los territorios de Cataluña, Aragón y Valencia, además de un abogado fiscal, cuatro secretarios y el tesorero general. 

En 1622 la monarquía trata de sustituir al vicecanciller por un presidente perteneciente al estamento de "capa y espada", sin la condición de natural, ni residente en la Corona de Aragón. La enérgica protesta de los reinos consigue en 1646 que se restituya al vicecanciller su lugar, situación que continúa hasta 1692, en el que se vuelve al sistema de presidentes. La dinámica de estos cambios induce a reflexionar sobre las confrontaciones políticas ente el creciente absolutismo real y el constitucionalismo de los territorios, dónde la "naturalidad" de los oficios se reivindica con mayor fuerza. O sobre las cuestiones sociales que enfrenta al grupo profesional de los juristas o togados con la nobleza. La adscripción del vicecanciller hace pensar en un magistrado y se vincula a un jurista nativo de la Corona, mientras que la presidencia puede concederse a un noble -que puede ser castellano- y defender el sistema de regalías de la Corona. Durante el reinado de Felipe II habían ocupado sucesivamente la vicecancillería, el catalán Pedro de Clarianay Seva (1554), el aragonés Bernardo de Bolea (1562) y el valenciano Simón Frigola (1585). 

En relación a la pregunta de si fue el Consejo Supremo de Aragón un instrumento del poder real nos remitimos a un momento crucial del Principado, el del virreinato de Don Juan José de Austria (1653-1656). Sin lugar a dudas, la actitud de este organismo, preocupado ante todo por respaldar el poder de la Corona en dos temas cruciales para Cataluña como eran el control militar y las insaculaciones para el Consell de Cent. El Consejo de Aragón no hizo sino comportarse como un fiel servidor que, ante todo, se postraba ante su rey.

La Audiencia: El tribunal real
La Real Audiencia fue el órgano supremo y universal de la administración de justicia, que ejerció sus funciones en nombre del rey, y muchas veces frente al parecer constitucional de los reinos y territorios de la Corona de Aragón. Constituyeron los tribunales territoriales de Justicia surgidos del Consejo Real. En Castilla ocuparon el segundo escalafón las Cancillerías, y en la Corona de Aragón, las Audiencias, tribunales de menor entidad, constituidas en tiempos de los Reyes Católicos. 

Desde sus primeros tiempos el Consejo del rey recogió una doble función: la política y la judicial. En la transición bajo medieval el camino de la administración de justicia tendió a la especialización en consejo o audiencia para que atendiesen los pleitos y querellas civiles o criminales. En este proceso la Cancillería real ocupó un lugar destacado durante el siglo XlV. 

La unión dinástica obligó a consolidar organismos permanentes en ambas Coronas, que implantasen el gobierno del rey y de forma más explicita su justicia. Los planteamientos regnícolas de la Corona de Aragón supusieron la necesidad de creación de unos tribunales específicos para cada territorio, que surgieron en condiciones político-sociales distintas y con diferencias estructurales según la evolución del derecho autóctono y las disposiciones regias. 

De ahí que la Real Audiencia o la Audiencia real recogiese la herencia histórica del Consejo real, al ejercer desde su consolidación una doble función: la consultiva o de asesoramiento de las materias de gobierno y la de administrar la justicia de la naciente monarquía dual, en consonancia con el avance de la modernidad. El cambio institucional se caracterizó por la transformación de la Audiencia de los reyes de Aragón, "instancias de carácter único e itinerante, en una variedad de organismos jurisdiccionales de base territorial, carácter colegiado y composición estable, capaces de asumir con continuidad y permanencia la representación del monarca". 

Entre las Audiencias pueden destacarse dos niveles; el superior integrado por los reinos de Aragón y de Valencia y el principado de Cataluña. Otro de una posición institucional inferior formado por los reinos insulares de Mallorca y de Cerdeña. Tanto Cataluña como Aragón reglamentaron sus propios organismos a instancia de Fernando II y en el marco de sus respectivas Cortes, coincidentes en el año de 1493. 

El modelo catalán fue pionero y rotundo tanto en la dotación de su plantilla de letrados como en su marco de competencias y vías de actuación. Las Cortes acordaron la constitución de un tribunal compuesto por 10 juristas, catalanes, con grado de doctor o licenciado en Derecho Civil y Canónico, y que acreditaran su acrisolada habilidad en su práctica. Los jueces serían nombrados por el monarca en calidad de oficiales reales. Un estricto estatuto marcó el perfil institucional y personal de los letrados, acompañado de un severo régimen de incompatibilidades. En 1510 se introdujo el secreto en las votaciones y en 1512 quedaban definidas las pruebas de examen de los aspirantes a magistrados, que incluían, además de una suficiencia en conocimientos, un informe sobre su reputación, vida y costumbres. 

En el reino de Aragón el proceso que conduce al establecimiento de la Audiencia real hay que buscarlo en la legislación del reinado de Juan II y posteriormente en las Cortes de Calatayud de 1461, asamblea que elaboró el fuero De Homicidiis, cuya ampliación y desarrollo dio paso a un consejo de letrados. Sin embargo es con los fueros de título Super causis criminalibus en las Cortes de 1493, cuando se estabiliza el consejo de los cinco letrados, interpretado como el centro nuclear de la Audiencia en Aragón. Este consejo, de naturales del reino, surgió para dirimir las controversias posibles con los oficiales reales acerca de estos fueros fundamentales de naturaleza criminal, además de asesorar al Justicia de Aragón. En 1510 se introdujo la novedad de que los consejeros debían ser elegidos por insaculación. 

El reino de Valencia quedó descolgado de esta dinámica, y no se integró hasta 1506-1507, con una configuración específica, que se aproximó al modelo catalán, en versión reducida. Fernando el Católico creó un "Consell o Audiencia reial", cuya presencia ocupó el Portant-veus de la Gobernación General. 

A lo largo del siglo XVI es cuando la Audiencia adquiere su perfil institucional, a través de las sucesivas Cortes del reinado de Carlos I y Felipe II. En estos momentos las tres Audiencias se dotan con elementos semejantes, configurando definitivamente su estructura colegiada. En época de Carlos I, las Cortes de 1528 promulgaron trece fueros sobre "reparo de la Audiencia real", que para ejercer control sobre este organismo se disponía un procedimiento de denuncia ante el Justicia de Aragón. 

Desde Barcelona, Carlos I promulgó una pragmática que instituía la presidencia del virrey en la Audiencia. Y en 1547 se dispuso que se habilitara un local para la Audiencia en el palacio real de Barcelona. 

En tres de las Cortes del reinado del rey Prudente se terminaría de perfilar este importantísimo tribunal real en el país (1564, 1585 Y 1599). En las primeras se estructuran los consejos añadiendo una sala para asuntos criminales. En Barcelona se creó el "nou Consell reial per los negocis i causes criminals". En Aragón el nuevo consejo se bifurcaría en una sala criminal, compuesta de cinco letrados y la que existía en este momento, para ocuparse únicamente de las causas civiles. De igual forma en Valencia las Cortes solicitaron al monarca la separación de las dos Salas. La explicación de este fenómeno se halla, en el acuciante bandolerismo, común en los mencionados territorios y que aumentó vertiginosamente los procesos criminales en curso.
En 1585 se sustituirá una tercera sala en la Audiencia catalana bajo la presidencia del Regente de la Cancillería. También en Valencia se instalaron las salas civiles con cinco oidores cada una. 

La centuria culminó con la supresión del Consejo criminal de la Audiencia catalana y la continuidad de la Tercera Sala dotada de atribuciones de justicia, gobierno y procesos criminales en 1599. En Valencia también la pragmática llamada de El Escorial en 1607, volvió a las dos Salas civiles con cuatro oidores cada una, quedando igual la sala criminal. 

El fin del siglo XVI censura el gran proceso del afianzamiento del organismo judicial real con dos acontecimientos específicos: las Cortes de Tarazona de 1592 que marcan un avance hacia el absolutismo regio en Aragón, tras las alteraciones de 1591; Y la profusión de normativas referentes a la Audiencia valenciana que provocan la recopilación de los decretos reales y ordenanzas en 1609 por el virrey marqués de Caracena. 

Respecto a los reinos insulares Cerdeña fue la primera en disponer de una Audiencia propia. En las Cortes catalanas de 1564 un acuerdo formó la Audiencia y Cancillería, cuyas instrucciones se materializarían en 1573. Por su parte Mallorca obtuvo su tribunal en 1571 mediante la promulgación de la correspondiente pragmática. 

En este largo ordenamiento sobresale claramente el papel gubernativo de estas Audiencias. A la función de tipo jurídico de los consejeros deben agregarse otras varias derivadas de su condición de representantes del poder. En los archivos de Aragón han quedado constatados los informes enviados al soberano dándole toda seria de detalles sobre los candidatos para los cargos municipales de Zaragoza. Aunque obligadas a afianzar la administración real, de paso debían frenar "el dictado unilateral del virrey", y por otro lado "los rigorismos forales regnícolas", que eternizaban con interminables litigios el agotamiento de la práctica judicial. 

Las tensiones entre las Reales Audiencias y los territorios no faltaron a lo largo del siglo XVII. Diversos estudios así lo han ratificado, en especial con el organismo catalán. Desde los problemas competenciales con la autoridad del virrey , las relaciones entre el territorio y el Rey durante la "revolta catalana" y el ascenso de familias nobiliarias, que realizaron brillantes carreras en los tribunales de los reinos. 

La Guerra de Sucesión cambió el gobierno en la Corona de Aragón, tanto en la estructura de gobierno como en el personal de los tribunales reales. En esa marea político-administrativa naufragaron las Audiencias forales y surgieron las Audiencias borbónicas. 

El contrapeso del poder real, la Corte del Justicia de Aragón
Dos instituciones se erigieron en la época foral como protectoras de los fueros y privilegios del Reino de Aragón: la Diputación General, en calidad de delegada permanente de las Cortes, y la Corte del Justicia de Aragón. 

El Justicia de Aragón ha representado en el imaginario colectivo histórico la personificación del defensor de las "libertades" y del foralismo aragonés. Esta figura peculiar ha encarnado, como ninguna otra institución, la plasmación práctica y simbólica del contractualismo. En pleno apogeo del cargo, Jerónimo de Blancas, lo definía en sus Comentarii como "el vínculo de nuestra república y el fundamento de nuestra concordia civil y doméstica". Esta apreciación sintetiza de forma diáfana y contundente la esencia de la institución del Justiciazgo: el servir de pieza intermedia, de bisagra paccionada entre los intereses regnícolas -sobre todo de la nobleza, y el avance del absolutismo monárquico, en un tema de capital importancia como es el de la administración de justicia. Esta posición de equilibrio entre los dos supuestos enfrentados, rey y reino, es patente desde su aparición como cargo. 

Aunque podría remontarse sus antecedentes como "juez de injusticias" musulmán, su origen se halla esclarecido y documentado como el justicia de la corte del rey, cuya antigüedad se remonta a 1162. Entonces, a las labores de asesoramiento, unía el pronunciamiento de las sentencias judiciales tras las deliberaciones del monarca con los barones. Su presencia se acentúa y adquiere relieve a partir de 1221 con la disminución de las actividades de los mayordomos, más dedicados a las funciones cortesanas junto al rey que a la administración de justicia. Es en las Cortes de 1265, celebradas en Ejea de los Caballeros, cuando se materializa su impulso como "Justicia Mayor" o "Justicia de Aragón". Tras momentos de agitación social y malestar económico de la nobleza se le otorga la posición de "juez medio" que debe intervenir en los pleitos entre el rey y los nobles, o hasta en la propia nobleza, basando esta facultad en el peso de la costumbre como norma sacralizada del derecho, no admitida por la monarquía en su avance romanista. 

El Justicia Mayor de Aragón nacía de una fórmula transaccional, representando el equilibrio de fuerzas entre las tensiones feudales y monárquicas: la dialéctica entre el derecho romano y el consuetudinario y el peso económico-social de una importante aristocracia. Así lo manifiesta su pertenencia a la baja nobleza, al grupo de los caballeros y no a los ricos hombres. Y además el que, en un primer momento, no se le exigiese la calidad de letrado, por no oscilar la veleta de los vientos hacia el fortalecimiento de una legislación favorable al rey. De igual forma la fuerte influencia nobiliaria caracterizará los primeros nombramientos y proseguirá a lo largo de su desarrollo posterior.

La propia trayectoria de la institución del Justicia Mayor nos ofrece las claves interpretativas de la evolución organizativa del Reino. El Privilegio General de 1283, no sólo confirma su condición de juez medio, si no que lo convierte en Presidente de las Cortes, con facultad de juzgar los pleitos que arriban al organismo con la confluencia de un consejo (formado de ricos hombres, mesnaderos, caballeros, infanzones, ciudadanos y hombres de las villas). Así consta en las Cortes de Zaragoza de 1300, ocupando el cargo Jimeno Pérez de Salanova. Un salto notable en el reconocimiento del Justiciazgo, y en consecuencia en sus competencias, se producirá en el siglo XlV. En las Cortes de 1348 el fuero De ius dominus Rex le constituye en el principal guardián del ordenamiento foral frente a la amenaza del derecho romano, supervisando la pureza de los fueros al traspasarlos del romance al latín, lengua que les otorgó un carácter más oficial e instituido. 

Este camino ascendente conduce a la plenitud institucional en el siglo XV, con una singladura que perdurará hasta las Cortes de Monzón de 1592 en tiempos de Felipe II. En 1442 la figura se hace vitalicia y tiende a ser hereditaria (Domingo Ximénez de Cerdán y su hijo hasta 1423), negando que pueda ser mutario, es decir, amovible a voluntad del monarca, basando el hecho pretendidamente en la costumbre y en el espíritu de los fueros. Además la leyenda de los Fueros de Sobrarbe, que lo describen como anterior al propio monarca, fortalece su posición en el reino y concede mayor valor carismático a su figura. Esta leyenda es utilizada y difundida desde el propio justiciazgo y por el cronista Jerónimo de Blancas, que sitúa la institución del "juez medio" en el quinto fuero de Sobrarbe. 

La institución del justicia se ha consolidado y es manifiesta su ascensión política frente al rey. Pero, en cambio, comienza a manifestarse explícitamente su dependencia absoluta de las Cortes, del Reino teóricamente reunido en Asamblea. 

A través de las Cortes se ha ido engrandeciendo la institución históricamente pero también serán ellas las que sujeten a la magistratura a su control. A partir de 1461 ya no designará libremente a sus dos lugartenientes (ampliados a 4), sino que se extraerán trienalmente de los insaculados o sorteados por los diputados. El control sobre la institución tenía precedentes anteriores como la denominada encuesta del Justicia que introducía la novedad de 4 inquisidores para ejercer la investigación judicial de oficio (no usual en la práctica aragonesa) desde 1390. Los cuatro oficiales eran nombrados en representación de cada uno de los brazos de las Cortes y sentenciaban en juicio público.

Las Cortes de 1528 a través del Reparo del Consejo del Justicia de Aragón desnataron el carácter personal de la magistratura, dando paso a un consistente órgano colegiado. El aparato judicial quedó establecido con 5 lugartenencias con sus correspondientes escribanías. El lugarteniente adquiere un perfil delimitativo: letrado de reputación, experto y doctor en Fuero y Derecho, con una práctica legal superior a cuatro años, y una edad que supere los 30 años. Debe rendir cuentas ante el tribunal de "la Diez y Setena", con los diecisiete judicantes. 

Este tribunal con el tiempo se manifiesta en la práctica regnícola inferior en competencias a la Audiencia real, y a veces, hasta del gobernador. La fama del justiciazgo como defensor de la esencia constitucional aragonesa será manifiesta, y también sacralizada, con el ajustamiento del joven Juan de Lanuza enfrentado al enfurecimiento potestativo de Felipe II, un 20 de diciembre de 1591 en la plaza del Mercado de la ciudad de Zaragoza.
Las Cortes de Tarazona de 1592 introducirán importantes modificaciones, que reducirán el formato anterior de la institución.

Los cambios afectarán no sólo al titular del Justiciazgo sino a su Corte de juristas. En primer lugar se suprime el carácter vitalicio de la institución y el nombramiento de su titular sufre la consulta del Consejo de Aragón al rey. Preocupa la trayectoria profesional jurídica del ocupante, lo que conducirá en breve tiempo a que el nombramiento recaiga en regentes de la Cancillería por su fidelidad al rey y por su conocimiento del Fuero y del Derecho. 

A su vez los lugartenientes sufrieron también una importante remodelación. Los diecisiete judicantes quedaban reducidos a nueve. El fuero aprobado en Tarazona permitía al monarca la propuesta de los 9 candidatos, de los cuales se insacularían 8 por los brazos de las Cortes del reino. De allí surgirían los 5 lugartenientes componentes de la Corte de justicia, que a su vez, recibirían el nombramiento real. Los 4 restantes esperarían hasta producirse una vacante. Hasta los escribanos pasarían el filtrado real. La sombra del monarca se proyectaban con fuerza sobre esta institución señera, y estimada por los aragoneses, como parte identificativa de su historia. 

En 1626 la manifestación de bienes desaparece como función. La colocación progresiva de miembros vinculados a la Audiencia real en el Justiciazgo, contribuye a situar al Tribunal por encima de aquel, al imponer esta carrera judicial en Aragón. 

Con los decretos de Nueva Planta de Felipe V, queda abolida la institución, algunas de cuyas funciones son transferidas a la Audiencia. La competición regnícola de ambas instituciones queda concluida con un final gubernamental. La voluntad de un monarca ganó la partida póstuma. 

La Diputación del General o Generalidad. El Poder de la Tradición
En la Edad Media surgen organismos encargados de la administración de la Hacienda, ante la necesidad de contar con una comisión permanente que asumiese la responsabilidad de la recaudación y pago de lo que debía percibir el rey. Esta comisión, nacida en Cataluña en 1359, recibió el nombre de Diputació del General de Catalunya, a imagen de una representación estamental y delegada de las Cortes del Principado. También en Aragón su aparición va ligada a la creación del impuesto de las Generalidades en 1364, como órgano gestor del mismo. En Valencia se constituyó con los mismos objetivos. En los tres territorios concluyó siendo la Diputación un organismo permanente de las Cortes representativas para recaudar el servicio económico votado en ellas, con la competencia de la vigilancia del cumplimiento de lo acordado en ellas, durante los periodos intermedios, entre la celebración de las mismas. 

Durante el Medioevo no existió una corporación que representase de forma tan clara al territorio. Por eso traspasó fronteras, estableciéndose en Navarra a finales del siglo XV y fue implantada también en Cerdeña y Sicilia. Órgano estamental y representativo de los reinos, evolucionó sobrepasando su naturaleza administrativa y fiscal hacia funciones de carácter político en la modernidad. 

La época áurea de la Diputación catalana corresponde al siglo XV 

Aunque en 1359 se hizo permanente, su composición de 1 diputado por brazo no quedó determinada hasta 1375. En 1413 recibió su estatuto originario, con la conversión de los impuestos establecidos para la recaudación del donativo en contribución permanente, que administró y utilizó libremente, y que se vieron incrementados notablemente con "les entrades i exides" y "la bolla i segell" que se cobraron sobre los tejidos. Tras la guerra civil catalana de 1462-1472 en la que la Generalitat se enfrentó a Juan II de la Corona de Aragón, el rey Fernando II la rehabilitó moderadamente en la constitución Poc valria de las Cortes de Barcelona de 1481, aunque se la iba a controlar vía la Real Audiencia. Luego la reformó aún más en 1488 imponiendo el sistema de insaculación (práctica de elección de los diputados a suerte entre una lista preciadamente establecida). Este nuevo régimen de elección se materializó en 1493 en la Generalitat, tras la aprobación en las Cortes de ese mismo año; luego se aplicó al municipio de Barcelona en 1498. La conflictividad entre las banderías políticas catalanas fue utilizada hábilmente por el Rey Católico. Hasta 1714 la institución catalana conservó gran parte de su potencialidad fiscal y política. 

En Aragón la Diputación del General estuvo perfectamente confirmada al comienzo del siglo XV, alcanzando su apogeo en el quinientos, paralelamente al auge del doctrinarismo foralista. La sólida configuración de la institución entre 1461 y 1467 le otorgó un reconocido prestigio, que fue afianzando con las reformas impuestas en el organismo, unas a partir de 1490, y otras en 1519 con el denominado "reparo del general". Con ellas se alcanzó un saneamiento de los ingresos y gastos, y la consolidación del nombramiento anual de los 8 diputados (2 por cada brazo de las Cortes), aspecto que siguió vigente hasta 1707. La insaculación de los diputados se introdujo en 1446, aunque el sistema queda consolidado en las Cortes de Tarazona de 1495.

El reino de Valencia ratifica en 1418 los impuestos sobe los géneros que determinan la mayoría de los diputados, tales como el "dret del tall" sobre la venta de tejidos en el reino y los derechos de las mercaderías sobre la exportación. Con el tiempo, a lo largo del siglo XVI y XVII, se cobraron los derechos del general de corte y el general de la mercaduria. Con los ingresos de las generalidades se hizo frente a una serie de gastos de importante calado como el mantenimiento de la guardia y custodia de las 78 torres de la costa marítima del Reino, pensiones de censos, y los salarios de los empleados de la judicatura y contaduría del organismo. La "renta" de las generalidades valencianas traspasó las modificaciones fiscales de la Nueva Planta y fue objeto de una remodelación hacendística en época del marqués de la Ensenada en pleno siglo ilustrado. En este sentido también los derechos de la Bolla sobrevivieron a la corporación que los había instituido, perviviendo hasta su derogación en 1770 en época de Carlos III.

Junto a estas competencias hacendísticas y fiscales, su acción se extendió a esferas de la gobernabilidad de los territorios, como asuntos relacionados con la sanidad, el mantenimiento de la paz ciudadana, la defensa del territorio, ejerciendo una continúa labor de protección de los intereses propios durante los siglos XVI y XVII. 

De todas estas funciones la de mayor interés es, sin lugar a dudas, la de defender las constitucions, furs o libertades, aprobadas en las respectivas Cortes. En Cataluña y en Aragón se constituyeron en garantes del propio ordenamiento jurídico. La Diputación o Generalitat reafirmaron así su origen, al ser creadas por el pactismo político y por el sentido político de los estamentos. 

El poder que les confiere la gestión de los recursos económicos les conduce a erigirse en defensores y representantes legítimos de los territorios, con lo que devienen en órganos políticos y por ello la denominación doctrinal de diputados. Conscientes del poder adquirido, los diputados se atreven a presentar una cierta oposición política frente a la realeza, actitud que se ve beneficiada por el progresivo absentismo de los monarcas. Así, cuando las Cortes experimentan un proceso de decadencia, intentan ejercer un cierto control de la actuación de los tribunales reales. En Aragón la vigilancia de este organismo es palpable supervisando incluso la acción del Justicia y su Corte de lugartenientes. 

La Diputación catalana fue semejante a la aragonesa en este sentido, distanciándose de su homóloga valenciana. Aunque las tres tuvieron competencias para defender sus respectivos ordenamientos forales, la Diputación valenciana nunca adquirió una capacidad de actuación política tan destacable. Tanto en los organismos pretendidamente representativos como la Generalidad y las Cortes, las instituciones valencianas, aunque formalmente mantuvieron su autonomía, pasaron sutilmente a ser manejadas por la realeza. 

La mayoría de los conflictos de las Diputaciones vendrían motivados por el creciente incumplimiento de las autoridades reales hacia el ordenamiento jurídico foral. Será habitual el enfrentamiento por intromisiones en el uso de competencias por diferentes cargos e instituciones, como los lugartenientes generales-virreyes. Estas tensiones se manifestaran a lo largo de los siglos XVI Y XVII. 

En el Aragón de la primera mitad del siglo XVI los conflictos se debieron a la pretensión de los virreyes por permitir o prohibir a su antojo la salida de cereales del reino, asunto que tradicionalmente venia siendo competencias de las Diputaciones del General. 

El tema se resolvió aclarando las competencias propias sobre el arrendamiento del General. Oros temas de fricción de manera casi permanente fueron los nombramientos de autoridades seculares y eclesiásticas que no fueran naturales del Reino, como el caso de Antonio Zúñiga, castellano, designado virrey, en 1530. Similares fueron las protestas con motivo del nombramiento del Cardenal Campeggio como Obispo de Huesca en 1531, o el de Hércules Gonzaga para la sede de Tarazona en 1536.
La evolución del absolutismo regio contribuyó a acrecentar la importancia de estos organismos en el siglo XVI. Un momento clave para apreciar el avance del absolutismo nos lo demuestran los sucesos de Zaragoza en 1591, con las "alteraciones aragonesas" y los recortes acotados por la monarquía en las Cortes de Tarazona de 1591. 

Entre ellos recogemos como un botón de muestras la serie litigios y protestas, especialmente: agravados desde 1580, como la reavivación del pleito del virrey extranjero; los problemas del Privilegio de los veinte en el Ayuntamiento de Zaragoza; las alteraciones de Teruel y Albarracin; la rebelión de los vasallos de Ribagorza ... que posiblemente influyeron en el recorte de las funciones de la Diputación del Reino a partir de 1592. Los diputados se vieron abocados a ser ejecutores de las órdenes del Justicia en los sucesos de Zaragoza de 1591. 

Esta problemática se hace evidente en el deseo de la monarquía de recortar poderes a la institución aragonesa en el fuero titulado "Que los Diputados del Reyno no puedan hazer convocaciones". Por éste quedaba vetado a los diputados convocar a los cuatro brazos, comisión que se producía en una situación difícil motivada por algún grave contrafuero. 

Los medios utilizados por las Diputaciones no podían ser otros que el envió de cartas y embajadas a la corte. En ellas se demanda el estricto cumplimiento de la normativa foral, con frecuencia vulnerada por el monarca, o por sus representantes. Otro organismo muy activo e invasor de la legislación contractual fue la Santa Inquisición, que se atribuyó numerosas competencias al margen de los asuntos estrictamente religiosos. 

La práctica aconsejó a la Diputación General de Aragón a disponer de un agente permanente en la Corte para dirimir los asuntos con mayor eficacia. Sin embargo, en los asuntos importantes se reforzaba la presión con embajadores. 

Los embajadores comunicaban y defendían en la corte lo que fuese. Habitualmente eran dos o tres, de la categoría de prelado o noble, a lo que se sumaban personajes aragoneses de prestigio apoyados por los estamentos representados en las Cortes, o vinculados a los medios cortesanos y palaciegos. 

Rastreando entre las embajadas enviadas por la Diputación de Aragón puede apreciarse holgadamente la constante labor política y diplomática del consistorio a lo largo del siglo XVII. Recogemos algunas de las cuestiones anotadas en los Libros de Registros (AHP., Ms.622), dónde puede apreciarse una gama amplísima de asuntos de gobierno y una variada correspondencia con la totalidad de instituciones de la época, tanto del ámbito central, territorial como en el local. En las relaciones con la monarquía sobresale el juramento de los fueros y la celebración de Cortes por los sucesivos soberanos en 1604 (foI.164), 1626 (fol. 169) Y 1676 (fol. 180). En esta ocasión se nombraron embajadores de excelencia como D. Jaime Palafox y Cardona, el Arcipreste de Santa Maria y el Marqués de Coscojuela. Preocupan al organismo la vulneración de los fueros y agravios al sistema foral en temas de la defensa del Reino y alistamientos de tropas en 1619, 1643, o ayuda al Principado de Cataluña en 1689.

En esta ocasión se envía como embajador a D. José Bardaxi, para solicitar "quietud y sosiego de esta rebelión". Los mandatos virreinales sobre comercio promueven multitud de visitas. En concreto, cuando se trata de cerrar los puestos fronterizos con Francia (1636, fol. 171). 

Las controversias con los reinos vecinos por temas arancelarios son frecuentes, cuyas embajadas se materializan asistiendo a las sesiones de Cortes, como en 1691 (fol. 184) con el nombramiento del Sr. D. Manuel de Sesse para que solicite el libre tránsito de vinos aragoneses en Navarra.

La importancia de las embajadas queda patente cuando en 1682 (fol. 156) resuelven los diputados se dedique un libro específico, con índice y anotamientos, a la actividad política de la corporación, con especial constancia de las embajadas realizadas, cuyos gastos sobrepasan con creces la asignación económica consignada en las sucesivas cortes.

Las Cortes. Las máximas instituciones representativas de la sociedad
En 1702 las Cortes aragonesas recordaban a la reina Ma Luisa Gabriela de Saboya la triple función de estas Asambleas, recalcando su importancia como las máximas instituciones representativas de los Reinos. Éstas, en vísperas de los cambios tan trascendentales que se preparaban, volvían a rememorar las raíces de su existencia. La función legislativa y judicial (acordar y promulgar leyes) atender a la reparación de los agravios; y financieras, materializadas en la votación del servicio o contribución a la Corona. A estas sumaban además la concesión de mercedes a los leales súbditos. 

Sólo Cataluña y Aragón tuvieron Cortes a comienzos del siglo de las luces. Cataluña, además dobles, unas borbónicas (1701 ) y otras austracistas (1706), con ellas finalizaba el ordenamiento foral y se daba paso a una nueva concepción del poder y de los instrumentos de gobierno. 

Históricamente la convocatoria de las Cortes correspondía al rey. En varias ocasiones el hecho suscitó protestas aunque lo hiciese otra persona en su nombre (ya fuese la reina o el primogénito). En cambio, se toleró sin restricciones el hecho de que la presidencia recayera en un lugarteniente general o virrey. Las cartas de las convocatorias debían contener los negocios a tratar y el lugar de la celebración. 

Los convocados eran los componentes de los estamentos sociales del Principado o de los reinos, llamados brazos. 

Los brazos de Cataluña y de Valencia eran tres, dos de ellos representando a la minoría privilegiada, nobleza (brazo militar) y clero (brazo eclesiástico). El tercero (brazo real) agrupaba a una minoría del total de la población que carecía de privilegios. El estamento nobiliario valenciano incluía diferentes categorías de nobles, generosos y caballeros. El brazo eclesiástico solía estar compuesto por las altas jerarquías del clero secular y regular, entre ellos abades, de distintos monasterios, priores y comendadores de diversas órdenes y miembros de los cabildos catedralicios. 

En Aragón, los brazos constituyentes de las Cortes eran cuatro: ya que la nobleza aparece subdividida en dos grupos: la alta nobleza (constituida por barones y ricos hombres) y la baja nobleza, integrada por caballeros, e hidalgos o infanzones. Pervivencia de la importancia de este grupo social en la organización estamental. 

El cuarto brazo o de las universidades era el que aglutinaba a los municipios, generalmente entorno a una treintena como en Valencia (en 1645) y en Aragón. Las mujeres no intervenían por si, pero lo gestionaban a través de sus representantes. En tierras aragonesas esto se generaliza desde 1387.
Cada territorio tenía un protocolo peculiar para la celebración de estas ansiadas Asambleas regnícolas, que prevaleció hasta la abolición del ordenamiento foral. 

A continuación a  modo de ejemplo, el ceremonial de proceder de las Cortes borbónicas de 1702. 

Las sesiones se iniciaban con la proposición o discurso del rey, que contenían los motivos de la convocatoria. La respuesta de la bienvenida regnícola era privilegio del brazo eclesiástico. La justificación de las ausencias o contumacia correspondía al Justicia de Aragón, que generalmente las justificaba por motivos de orden público (bandosidades) o por catástrofes naturales.
Los brazos se reunían por separado en salas diferentes. Cuatro diferentes categorías indicaban las obligaciones delegadas: los habilitadores verificaban la identidad de los representantes o procuradores; los promotores o promovedores seleccionaban las materias de discusión; a los tratadores, a quienes se les encomendaba la negociación de los temas debatidos en el seno de los diferentes brazos; y por último los recogedores o examinadores de agravios o greuges, cuya misión consistía en estudiar los motivos de queja cometidos por los oficiales del rey.

El reparo real de los greuges era condición sine qua non para obtener el asentimiento de los estamentos a las peticiones reales. 

Las escasas convocatorias de Cortes y los intervalos cada vez más frecuentes y espaciados, obligaron a los Reinos a congregar Juntas. Estas se denominaban Juntas de Estamentos en Aragón, Juntas de Brazos en Cataluña y Junta d'Electes en Valencia. Estas Juntas se enfrentaban a diversos cometidos: vigilar el pago del servicio concedido al rey una vez finalizados; hacer seguimientos de los decretos reales a las propuestas legislativas presentadas. Es el caso de las Cortes valencianas de 1604 y 1645. Y sobre todo defender el sistema constitucional. Éstas en Valencia eran denominadas Juntas del Contrafuero. Estas Juntas fueron aumentando desde el reinado de Felipe II y de manera significativa en el siglo XVII. Acudían al rey pidiendo reparación de agravios. Las Cortes valencianas de 1626 pretendieron crear un tribunal de Contrafueros, cuestión que se materializó con Felipe IV en 1645.

Vamos a resaltar las actividades parlamentarias más representativas, cuyo legado abre las puertas de la evolución del pactismo, explica la dinámica política entre los intereses regnícolas y el avance del absolutismo regio. 

En Aragón las Cortes impulsaron avances en el quehacer parlamentario a lo largo del periodo moderno. Las primeras sesiones son las habidas con Juan II. Las más representativas de las 9 sesiones consecutivas entre 1460 y 1484, son las Cortes de 1460-1461. En ellas se elabora una legislación fundamental que ratifica la posición de los estamentos sociales ante la identidad regnícola. Se define la naturaleza aragonesa en la que se incluye a los hijos de los reyes, aunque no hubieran nacido en el reino aragonés. Se exige la nacionalidad autóctona para el canciller, vicecanciller y regente de la Chancillería real, y se castiga con pena de muerte la intervención de catalanes y valencianos en asuntos aragoneses. Otra cuestión interesante es la identificación de los privilegios aragoneses con la religión cristiana, consiguiendo pena de prisión contra moros y judíos que no respetaran el paso del santísimo sacramento. Unos años más tarde (1484) se introduciría la nueva Inquisición en el reino. 

Durante el reinado del Rey Católico se abrieron caminos a la estructuración institucional, tales como el incipiente consejo de la Audiencia (1493), las bases de la tributación general del reino (1495), la supresión de la Hermandad (1510). 

Las Cortes del siglo XVI dieron paso al debate de importantes problemas cuestiones en el debate entre el avance de un absolutismo imparable y la concienciación cada vez más definida de un reino aforado, que profundiza afianzando sus raíces contractuales con brillantes letrados, afanosos cronistas y ambiciosas recopilaciones forales. Las tensiones de las Cortes se vieron incrementadas por la actuación de algunos grupos de aragoneses a favor de las tendencias autoritarias. 

Asuntos dignos de mención quedaron ratificados en las sucesivas asambleas, como las denominadas plazas naturales. La antigua aspiración del reino alcanzó su objetivo. Los aragoneses pudieron obtener en América oficios, beneficios, prelacías y dignidades eclesiásticas y civiles, como los naturales de los reinos de Castilla. Por otro lado, el avance en la sistematización de las compilaciones forales y en los reglamentos parlamentarios alcanzaron brillantes objetivos, entre ellos los trabajos de J. Blancas, J. Martel, como la Forma de celebrar Cortes en Aragón, que introdujo en 1601 los últimos cambios producidos en 1592.

En otro orden de cosas, la legislación comercial y la regulación industrial avanzan durante esta centuria hacia un perseverante proteccionismo económico, que anticipa los agitados debates de las Cortes aragonesas del siglo XVII. En 1460 ya se regulan una serie de medidas para proteger la propia industria y comercio. Bajo el epígrafe "Reformación, prohibición y limitación de vestidos y atavíos de personas ... " se consolida en 1553 una ley suntuaria cuyos propósitos de sanear la vida económica del reino se extenderán hasta 1702, lógicamente con los sucesivos ajustes de cada crisis industrial. No podemos concluir la evolución de estas Cortes en el quinientos sin atender a las de Tarazona de 1592. 

Aunque presididas por el arzobispo de Zaragoza, Andrés Cabrera y Bobadilla y después por Juan Campi (Regente del Consejo de Aragón), los brazos del rey Felipe I (en Aragón) llegaron muy lejos, al menos, para la costumbre aragonesa. Posiblemente comparadas sus líneas de actuación con otros problemas de enjundia y en otros lugares patrimoniales, su comportamiento debió de tener perfiles semejantes. Sucesoras de las "alteraciones aragonesas" de 1591, sus acuerdos no coinciden con las tendencias legislativas de las anteriores Cortes: el cargo del Justicia quedó revocable a libre disposición regia. La designación del virrey quedaba a la voluntad real hasta la siguiente convocatoria; los diputados no podrían convocar a los municipios o particulares sin permiso regio; se abolía la libertad de imprenta. Hasta la pena de muerte era respaldada a quien "apellidara la libertad". 

El siglo XVII conoció una creciente reacción parlamentaria tanto en las Cortes de 1626, como las de 1645 dónde se debatieron temas transcendentales. A la par que los subsidios y donativos, la contribución de tropas, sobresale el tema del virrey extranjero, y la concesión de las mercedes regias. El aluvión de títulos y oficios para naturales no llegaron a materializarse, lo que ocasionó la frustración de un reino que se sentía estafado ante su constante lealtad, siendo en aquellos momentos bélicos el "antemural de Francia" y portal de Cataluña. 

La estancia de Juan José de Austria como virrey de Aragón, favoreció la atención regia y calmó los ánimos aragoneses, que vieron sus anhelos materializados, al conseguir dos consecutivas convocatorias de Cortes den 1674-1677 Y 1684-86. Único territorio que contó con verdaderas Cortes en esta etapa. 

Estas Cortes fueron fundamentales para Aragón. En ellas se debatieron las ideas económicas que fraguaron los cambios dieciochescos. El librecambismo tuvo lugar en ellas, a pesar de una lucha encarnizada con sus detractores, cuyos tumultos llevaron las Salas y las calles de Zaragoza. En ellas se dio un paso más en el camino de la construcción del edificio foral, con una legislación avanzada y clarificadora de la administración de justicia. 

Cuando en 1702 Ma Luisa Grabriela de Saboya dejó la presidencia de las últimas Cortes forales para acudir a los actos compromisos de la monarquía, no sabia, que con la prórroga de los Fueros y actos de Cortes temporales, no sólo concluía las últimas Cortes, ahora borbónicas, sino que clausuraba el ordenamiento foral. 



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